Por: Ramiro Vega, abogado
A propósito de las múltiples opiniones que he leído acerca de la Resolución 90/2020 – CA- del Tribunal Constitucional Plurinacional, TCP, que determina otorgar una medida cautelar a raíz de una Acción de inconstitucionalidad presentada por el asambleísta Freddy Gonzales Rodríguez, debo aclarar que el TCP no suspende la competencia del TSE, le da una orden para hacer o dejar de hacer algo. En suma no considero aberrante que se otorgue una medida cautelar, pues dentro de las atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional están las de cuidar que el derecho o garantía que se pretende proteger no se agrave o adquiera una condición de irreparable mientras está en proceso la toma de una decisión de fondo.
¿Cuál es el problema?
El problema radica en que las medidas cautelares tienen sentido cuando se trata de proteger derechos individuales o colectivos claramente identificables, es decir que adquieren relevancia en acciones de libertad, amparo constitucional, recurso directo de nulidad e inclusive en acciones de inconstitucionalidad concretas, empero no en abstractas.
Para ser más claro, la Acción Concreta corresponde cuando el directamente afectado es quien plantea la acción ante la autoridad que tomaría la decisión sobre una norma que considera inconstitucional, por ejemplo un candidato podría presentar su postulación y plantear la Acción Concreta ante el TSE.
¿Cautelares en acciones abstractas?
En la acción abstracta, no hay un interesado o éste no se ha constituido en tal. Es un representante del Estado, ya sea presidente, vicepresidente, asambleístas y otras autoridades identificadas en el Art. 201 de la CPE quienes presentan la acción sin la representación de un afectado, pues en este caso lo que se busca es un control de constitucionalidad difuso. Mal podría atenderse una acción abstracta para defender la candidatura de una o más personas en particular pues no se sabe a quién beneficiaría la medida cautelar.
¿La Constitución puede ser inconstitucional?
Otra posición aberrante que toma la Comisión de Admisión del TCP es la de admitir una acción de inconstitucionalidad que básicamente esta dirigida contra la constitución. Ese es el lamentable camino que eligió el asambleísta y que debería haber sido rechazado “ in límite” pues ni los supuestos afectados candidatos se apersonaron. Si lo que buscaban era plantear que la normativa de los Arts. 285 y 287 de la Constitución Política del Estado no alcanza a los refugiados políticos, correspondía que cada interesado plantee una Acción de Amparo Constitucional para lograr una interpretación favorable en un derecho concreto, mas no denunciar de inconstitucional a la constitución.
¿Qué pasará ?
Tenemos los siguientes posibles escenarios ante tan inédita resolución:
- Luego de las elecciones, el Tribunal Constitucional Plurinacional podría rechazar la pretensión de fondo del accionante, empero los candidatos que debieron ser inhabilitados ya podrían ser autoridades elegidas y posesionadas, por lo que la medida cautelar irónicamente solo fue útil para habilitar inconstitucionalmente a estos candidatos.
- El Tribunal Constitucional podría declarar inconstitucional la Constitución y eliminar el requisito de residencia para las candidaturas regionales. A partir de esa fecha, si yo quisiera candidatear para alcalde de Cobija sin conocer esa ciudad , pues podré hacerlo.
- El Tribunal Constitucional supera su competencia y decide “legislar” en contra de la Constitución determinando la sub regla en sentido que la inhabilitación por residencia no alcanza a los refugiados.
Cualquiera de los escenarios posibles en los que nos ha dejado el TCP es una muestra más que vivimos en un país caótico, sin reglas y sometido al capricho de las autoridades de turno.